martes, 9 de noviembre de 2010

Procesal Penal III. PARTE A

  1. Fase Intermedia: Naturaleza Procesal: como objeto controlador de forma y de fondo sobre la acusación fiscal. Referencia a los requisitos de forma y de Fondo que debe cumplir la acusación fiscal de conformidad con  lo establecido en el Artículo 326 del COPP.

Fase Intermedia: En ella existe la posibilidad de que se llegue o no a un juicio oral, va a establecer la posibilidad de que el proceso se resuelva sin llegar a juicio oral. Es una fase de depuración del proceso, debido a los alegatos que puedan hacer las partes a las decisiones que ha tomado el Juez de control.

Acusación Fiscal: Lo que nos permite pasar a la fase intermedia es la Acusación Fiscal. Sin embargo luego convoca a las partes y se lleva a cabo la audiencia Preliminar tal como lo establece el código una de las decisiones que puede tomar el juez de acuerdo al Artículo 330 del COPP, es que En los casos de Defecto de Forma de la acusación Fiscal o de la Acusación Propia si la hubiere, se tiene la oportunidad para subsanar dicho defecto, ya sea inmediatamente (en la misma audiencia) o posteriormente (depende del defecto de forma), caso en el cual se puede solicitar una suspensión provisional del proceso para corregir el defecto de forma, esa suspensión debe de ser muy breve (en la práctica, no excede de 5 días). Ejemplo: De defecto de Forma: Incorrecta identificación del imputado o de su resistencia, o error en la identificación de su defensor.   

Artículo 326 del COPP. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
                Escrito de Acusación Fiscal, es un escrito de imputación, donde el Fiscal emite su opinión sobre la participación del imputado en un determinado hecho punible. Se considera que lo que hay en una acusación fiscal es una calificación provisional, porque para que se convierta en una calificación definitiva debe de ser admitida y llegar al juicio oral. Este Escrito de Acusación Fiscal debe de cumplir con ciertos requisitos, tanto de Forma como de Fondo:
Requisitos de Forma:
-       Identificación del Fiscal del Ministerio Público.
-       Identificación de la Causa a que se refiere.
-       Identificación del Imputado: nombre, domicilio o residencia de su defensor; esto último ya que a esta altura del proceso, el imputado está provisto de defensor.
Requisitos de Fondo: Se cumplen los requisitos establecido en el Artículo 326 del COPP.
-       Una Relación Clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al Imputado: El Fiscal debe de hacer una exposición de los hechos que han motivado que él formule esa imputación, qué ocurrió, donde ocurrió, cuando ocurrió, quién ocurrió. El Fiscal debe hacer un proceso de adecuación Típica, que es un proceso de confrontación que se hace de un hecho de la vida real (Donde ha intervenido la voluntad humana) y el ordenamiento jurídico penal para determinar si esos hechos pueden encuadrarse dentro de un determinado tipo penal. Y en el caso del defensor, si el Juez y el Fiscal adecuan, el defensor debe inadecuar. Ejemplo: como el hurto tiene una gran variedad de supuestos, hay que decir en tipo de hurto se adecua.
-       Los Fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: todo hecho que trate de imputarse debe de tener una base probatoria, en la investigación dentro de la fase preparatoria, vimos las actuaciones procesales y las actuaciones de investigación criminal, todo esto es la actividad probatoria, que basado en el principio de la licitud de la prueba se hace generalmente de manera oficiosa, dirigida por el Fiscal del Ministerio Público bajo el control jurisdiccional o judicial. Puede ser reservada o no, pero una vez que se da la individualización del imputado, se tiene acceso a las actas; de aquí emanan los elementos de convicción (elementos de prueba), que se basan en la actividad de investigación criminal que se ha realizado.
Dentro del principio de la libertad probatoria, el legislador da unos parámetros en el COPP, para orientar la investigación en algunos tipos de delito sin que eso signifique que el investigador está atado a esos medios de prueba, es decir, sin limitar su campo de actuación. Cuando el Artículo 197 y siguientes se habla del régimen probatorio, entre otras cosas, se hace una enumeración de actividad probatoria y se habla entonces de: Las Inspecciones, el Registro, Inspecciones de Persona, Inspecciones de vehículo, examen corporal, allanamiento, levantamiento del cadáver, la autopsia, la exhumación, las incautaciones, la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, etc., es decir, se está refiriendo a cierta actividad probatoria que es necesario practicar, porque en los casos de muerte hay que realizar el levantamiento del cadáver (que es un levantamiento planimétrico, porque hay que dejar constancia de la situación del cadáver, la posición del mismo); la autopsia, para determinar la causa de la muerte.
Las actuaciones de Investigación Criminal: Están basadas en la ciencia de la investigación criminal, que es la criminalistica. Está referida a esas pruebas técnicas, fundamentadas en las ciencias de la criminalisticas, que son: La Balística criminal, Anatomía patológica y forense, la toxicología forense, la odontología forense, la dactiloscopia, el microanálisis, planimetría, la psiquiatría criminal, la grafotécnica, el ADN, en otras pruebas. 
-       Convocatoria a la audiencia preliminar. Actuación de la víctima una vez notificada para adherirse o no a la acusación fiscal. Requisito que debe de cumplir en el supuesto de presentar acusación propia.
Artículo 327 COPP. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
Actuación de la Victima
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
-       Facultades, argumentos y cagas de las pruebas (Artículo 328 del COPP) oportunidad legal para el ejercicio de estas facultades. Opciones:
1). Oposición de excepciones (Artículo 28 del COPP Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;
5. La Extinción de la acción penal; y
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente).
2). Medidas Cautelares. Imposición o Revocación. (Artículo 250 del COPP Y 256 del COPP Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas).
3). Solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de hechos (Artículo 376 del COPP Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo).
4). Proposición de Acuerdos Reparatorios (Artículo 40 del COPP Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo).
5). Solicitud de suspensión condicional del proceso (Artículo 42 del COPP Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado).
6). Promoción de Pruebas Estipuladas (Artículo 200 del COPP Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.
De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación).
7). Promoción de Pruebas a Producirse en el Juicio Oral (Pertinencia, idoneidad y Necesidad).
8). Ofrecimiento de Nuevas Pruebas (Conocimiento surgido con posterioridad a la acusación Fiscal)
            Los Ordinales 7 y 8 se complementan. Como ya el Fiscal promovió sus pruebas, obviamente ese ordinal está referido a las otras partes (al imputado y a la Victima). En ese ínterin, pudieron haber surgido otros elementos de los cuales no tenían conocimiento y que deben ser llevados a juicio, y a pesar de que el Fiscal del Ministerio Público haya promovido sus pruebas, esta es la oportunidad de tener acceso a esas pruebas, igual pasa con la victima. La defensa ya en conocimiento de lo que promovieron tanto el Fiscal como la víctima puede promover sus pruebas y contra pruebas.
-       Desarrollo de la Audiencia (Artículo 329 del COPP). Su carácter Oral y no Público:
. Exposición de las Partes: Fundamentos y peticiones. Orden de Exposición
. Declaración del Imputado cuando lo solicite. Formalidades (Artículo 130 y 131 del COPP, Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.
Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Nota: Si el Imputado lo solicita, pero lo que pudiera decir se lo puede encomendar a su defensor quien lo expondría en la oportunidad de la apertura del acto, después de que las partes expongan y le corresponda a la defensa.
La Declaración Comprende dos (2) partes:
1.     La Declaración Espontánea.
2.     Cuando puede interrogársele, en ese sentido, el imputado puede abstenerse de responder las preguntas que considere que no son convenientes y alega el precepto constitucional. 
Artículo 49 Ord. 5° CRBV *Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad*
Audiencia Preliminar: Es una audiencia oral, más no pública. Está reservada únicamente a los que sean consideradas partes en el Proceso.
            Luego de la Convocatoria a la audiencia preliminar viene el Desarrollo de la audiencia, entendiendo por tal el día efectivo en que ha de realizarse la misma, esta regulación del desarrollo de la audiencia está establecida en el Artículo 329 del COPP. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Nota. Durante el Desarrollo de la audiencia existe una actividad procesal que son las siguientes:
1.                  La Exposición de las Partes: (Apertura del acto) las partes intervinientes en el proceso. Cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta su escrito de acusación fiscal y la victima se adherió a la acusación fiscal o presentó su acusación particular propia, ya han hecho una exposición detallada por escrito. Pero no se incurre en una lectura o repetición de lo que las partes han consignado, si no que van a presentar sus argumentaciones en forma sintetizada (Una breve exposición sucinta), lo que hace el Fiscal del Ministerio Público, es ratificar lo que ha expuesto en su escrito de acusación fiscal, si la victima se hace querellante tiene derecho a realizar su exposición en esa audiencia preliminar. La defensa hará sus argumentaciones correspondientes contraponiendo la imputación que está haciendo el Fiscal del Ministerio Público y el querellante si lo hubiere.
2.                  Declaración del Imputado, si éste así lo solicitare: él ha encomendado a su defensor exponer las argumentaciones que sean necesarias porque es la persona indicada para un basamento jurídico, pero si el imputado solicita declarar hay que tomar su declaración Artículo 130 y 131 del COPP y Artículo 49 Ord. 5° CRBV (ya expuestas), Estas disposiciones son las que revisten este acto.
. Deber de Información por parte del Juez de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso (Artículo 37 al 47 del COPP). Son el principio de Oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso
. La no permisión del planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, sin violar la garantía de contradicción establecida en el Artículo 18 del COPP. El proceso tendrá carácter contradictorio.
-       Auto Decisorio del Juez de Control al Final de la audiencia preliminar (Artículo 330 del COPP) Alternativas:
*       Pronunciamiento en relación al defecto de forma, oportunidad de las partes y solicitud de suspensión.
*       Declaración de Sobreseimiento (Artículo 318 del COPP)
*       Resolución Sobre las excepciones opuestas  (Artículo 28 y 30 del COPP).
*       Decisión respecto a las medidas cautelares ya decretadas o solicitadas (Artículo 250 y 256 del COPP)
*       Dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de hechos (Artículo 376 del COPP)
*       Aprobación o no de los acuerdos reparatorios (Artículo 40 del COPP)
*       Pronunciarse sobre la admisión o no admisión, respecto a las pruebas ofrecidas para se producidas en el Juicio Oral (Legalidad, licitud, pertinencia, idoneidad y necesidad)
Realizado todo esto, viene al Final de la audiencia donde se declara cerrado el acto por parte del Juez y, luego el Juez de Control debe de tomar su decisión, esto está regulado en el artículo 330 del COPP, los aspectos sobre los cuales va a decidir el Juez de Control están íntimamente relacionados con los pedimentos de las partes y con lo que haya ocurrido en el desarrollo de la audiencia.
Artículo 330 del COPP. Decisiones que puede tomar el Juez de Control:
-       En los casos de defecto de forma de la acusación fiscal o de la acusación pedicular propia si la hubiere, se tiene la oportunidad para subsanar dicho defecto, ya sea inmediatamente (en la misma audiencia) o posteriormente (depende del efecto de forma), caso en el cual se puede solicitar una suspensión provisional del proceso para corregir el defecto de forma, esa suspensión debe ser muy breve (en la práctica, no excede de 5 días) Ejemplo. La Incorrecta identificación del imputado o de su residencia.
-       Admisión Total o Parcial de la acusación Fiscal o Querellante si la hubiere: esto plantea una alternativa que es la posibilidad de cambio de calificación por parte del Juez de Control (la Calificación definitiva es la de la sentencia que se convertirá en definitivamente firme); si el juez admite totalmente la acusación pero cambia la calificación o la admite parcialmente, en ambos casos, debe argumentar esto y porque cambia la calificación.
Sobreseimiento: Artículo 318 y 321 del COPP. Este sobreseimiento no es el mismo de los actos conclusivos (porque aquel se refiere a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público), este sobreseimiento lo está decretando de oficio.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Hay elementos para decretar el sobreseimiento, pero se requiere ir a un debate oral y público para fortalecer si realmente se justifica el sobreseimiento.
El sobreseimiento desemboca en una decisión, una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con lo cual le da fin al proceso y queda con autoridad de cosa juzgada, por lo que tiene apelación (Art. 325, 447 Ord.1°) Ante la Corte de Apelaciones, quien puede decir una de dos (2): Confirma o Revoca.
Revoca. Si se revoca se va al Juicio Oral, porque ya no procede el sobreseimiento, lo que queda es ir a juicio.
Si Conforma. Eso tiene recurso de casación. (Art. 459 del COPP Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior).
La Admisión Total o Parcial de la acusación Fiscal y/o la del querellante un Auto de Apertura a Juicio, que es lo que verdaderamente no va a permitir pasar a juicio oral. Este auto de apertura debe cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 331 del COPP: Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
-       Resolución de las Excepciones Opuestas. Si se opusiere excepciones hay que decidirlas, porque equivalen a cuestiones previas que puedan afectar el curso del proceso. Art. 28 y 30 del COPP.
-       Decisión Sobre las medidas Cautelares: Artículo 250 y 256 del COPP, Privación de Libertad, levantamiento de medida preventiva de libertad, medida sustitutiva, hay que decidir, porque la persona puede ir a juicio privada de su libertad o sin estar privada de su libertad.
-       Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de hechos: Procedimiento especial. Artículo 376 del COPP. Cuando el imputado admite los hechos, hay que decidir sobre eso, porque va incidir en el quantum de la pena y en la continuación del proceso.
-       Aprobar los acuerdos Reparatorios: Artículo 40 del COPP.
(…En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.)
-       Suspensión Condicional del Proceso Artículo 42 del COPP. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Procedimiento: Artículo 43 del COPP A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
-       Decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las Pruebas Ofrecidas: Muy Importante, porque se va a producir un acervo probatorio por parte del Fiscal del Ministerio Público cuando nos presenta su acusación particular propia y por supuesto por parte de la defensa cuando se presenta sus pruebas. Los principios que rigen la prueba esencialmente son la licitud y la legalidad; según el principio de licitud la prueba debe ser lícitamente obtenida para que no sea ilícita; la prueba debe de estar regulada por una normativa y ese principio de legalidad, las pruebas deben ser pertinentes, necesarias e idóneas. El Juez desechará algunas pruebas, admitirá otras, realiza una depuración de la entidad probatoria.
-       Auto de Apertura a Juicio. Artículo 331 del COPP ya leído. Requisitos que debe cumplir. Carácter inapelable de este auto. La calificación jurídica provisional, requisitos que debe cumplir dicha calificación en relación a los hechos establecidos y demostrados con respecto al tipo penal donde estos se subsumen.
Nota. Como bien se ha dicho el Escrito de Acusación Fiscal, es un escrito de imputación, donde el Fiscal emite su opinión sobre la participación del imputado en un determinado hecho punible. Se considera que lo que hay en una acusación fiscal es una calificación provisional, porque para que se convierta en una calificación definitiva debe ser admitida y llegar a juicio oral. El Fiscal debe hacer un proceso de Adecuación Típica, que es un proceso de confrontación que se hace de la vida real (donde ha intervenido la voluntad humana) y el ordenamiento jurídico penal para determinar si esos hechos pueden encuadrarse dentro de un determinado tipo penal. Una de las alternativas de decisión que plantea el Artículo 330 es la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante si lo hubiere: esto plantea una alternativa que es la posibilidad de cambio de calificación por parte del Juez de Control (la Calificación definitiva es la sentencia definitiva es la de sentencia que se convertirá en definitivamente firme); si el Juez admite totalmente la acusación pero cambia la calificación o la admite parcialmente, en ambos casos, debe argumentar esto y porque cambia la calificación.

Preguntas del Profesor Martinez Peñuela. Procesal Civil III

1- ¿CUALES SON LAS FASES DEL PROCESO?

   Fases del proceso:
1-      introducción de la causa
2-      instrucción de la causa
3-      decisión de la causa
4-      ejecución de la causa

2- ¿QUE SIGNIFICA La ejecución de la sentencia?
Es el medio eficaz para dar cumplimiento  a lo condenado en el fallo.

3-QUE ES La sentencia:
Es el cumplimiento fáctico  de la ley, cuando se produce la sentencia  se produce la ejecución de la ley.
4-¿En qué consiste la ejecución voluntaria y en que consiste la ejecución forzosa de la sentencia? R= cuando la persona cumple con su obligación sin necesidad de que se le forcé a ello y la forzosa es cuando el juez le impone a al persona a que cumpla lo que ordena la sentencia.
5- NOMBRE LAS Diferentes hipótesis de ejecución:
Modos de ejecución:

1-      condena del pago de una deuda liquida exigible
2-      Cuando se ordena que se entregue una cosa mueble o  inmueble
3-      cuando hay que cumplir con una obligación de hacer o no hacer
4-      cuando la ejecución depende de la alternativa de la entrega de una o varias cosa, si el deudor no da cumplimiento a la sentencia en el termino de3 a 10 días el acreedor puede solicitar la entrega de alguna de las cosas.
5-      la sentencia donde la ejecución depende de la conclusión de un contrato.
6- ¿NOMBRE  LOS TIPOS DE SENTENCIA
  • A- sentencia judicial: la cual adquiere  valor de cosa juzgada  cuando queda firme, bien por no haber  sido apelada o por no ser susceptible de apelación.
  • B- sentencia absolutoria: es la que absuelve
  • C- sentencia cautelar
  • D-sentencia condenatoria
  • E- sentencia declarativa
  • F- constitutita de estado
  • G – desestimatoria
  • H- estimatoria…. Etc.




7-¿EN QUE CASOS CONTINUA LA EJECUNCION SIN INTERRUPCION ?
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
A: DE LA PRESCRIPCION: (actio judicati /acción de ejecutar / (2 años))
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
B: POR QUE SE CUMPLA, ES DECIR SE PAGUE: (1- es pago debe ser probado con documento autentico  y por ende el juez suspende el proceso. 2- si el pago no se prueba con documento autentico se oirá apelación libremente.)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
La impugnación del documento y del consiguiente juicio de tacha no causa la suspensión de la ejecución de la sentencia.
8-¿QUE SUCEDE SI LA PERSONA SE NIEGA A LA ENTREGA  DEL BIEN Hipotecado? si la persona se niega a la entrega del bien se puede hacer uso de la fuerza pública.
9¿EXPLIQUE LLA APELACION EN CUANTO A: LIBREMENTE Y DEVOLUTIVO?
                         Libremente: en 2 efectos:
                                            * El juez pierde el expediente
                                             Ya que sube todo al tribuna superior                 
Apelación:


                        Devolutivo: en 1 solo efecto:
                                           *el juez continua conociendo de la
                                           Causa  ya que sube al T.S solo la incidencia o cuestión
                                            Previa.
                                           *el actor pide copia de la apelación
                                           *copia del auto que provee la apelación
                                           *copia de los recaudos necesarios
                                           *el juez envía copias de los recaudos que le convengan
 
10¿Como se hace palpable la ejecución de una sentencia de embargo?
R= embargando los bienes del deudor

11¿Que es El embargo?:
R=Es la desposesión jurídica de un bien.


12¿PUEDE un mismo bien ser objeto de varios embargos Y DE QUE FORMA?
 SI, purgando  el inmueble, librando la hipoteca.
13¿Que sucede cuando  el ejecutado estuviere ocupando el inmueble?
Artículo 537 Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.
14¿Que sucede Cuando hay casos corruptibles en el embargo de bienes?                           R= Se nombra a un perito.
15 ¿cuales son las obligaciones del depositario?
El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7° Las demás que le señalen las leyes.
16-¿Cuales son los derechos del depositario ?
1° Cobrar y percibir las rentas, alquileres, pensiones de arrendamiento, sueldos y créditos embargados.
2° Percibir y vender los frutos de la cosa embargada, previa autorización del Tribunal.
3° Cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la Ley.
17-¿Que sucede cuando hay animales  y objetos susceptibles  de uso?
Artículo 543  Si entre los bienes embargados hubiere animales y objetos susceptibles de uso, el Depositario, previa autorización del Tribunal con audiencia de las partes, podrá autorizar dicho uso mediante compensación de los gastos del depósito.
Artículo 545  ¿quien no puede ser depositario?
En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante.
Ojo para el examen:
18-Momentos para oponerse al embargo:

1-      al momento de practicarse el embargo
2-      después de practicado
3-      hasta el día siguiente  a la publicación del último cartel de remate.
La oposición deberá hacerse mediante:
Prueba fehaciente (documento público, que pruebe la propiedad, el titulo de propiedad o de posesión)

19-¿Que significa el perinculum  in mora y fomus boni iuris:?
  • el perinculum  in mora: significa  que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe  puede causar, con consecuencias directas en le proceso principal. Este riesgo denominado en l adoctrina el perinculum  in mora queda plasmado en la frase: “cuando exista riesgo manifiesto  de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad  que presupone un proceso judicial trae insito un peligro  que unido  a otras condiciones  propias de la litis tramitada , constituye lo que se ha de llamar el perinculum  in mora

De allí  que se trate de sorprender  con la medida al cautelado y no se requiera  su intervención previa a la  resolución; que se mantenga en reserva y no exista notificación  previa.


  • fomus boni iuris: cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción  grave de esta circunstancia y del derecho  que se reclama.

 Este presupuesto  requiere prueba del derecho  que se reclame, la cual debe acompañarse como base del procedimiento,  si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba, no exige la ley que sea plena pero si que constituya  al menos  presunción grave de aquel derecho. (Presunción es la consecuencia  que la ley  o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido).

20Ojo efectos del embargo:
20¿Diga que Efectos  surgen del Embargo?
Artículo 549 Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efectos, aun sin declaración del Juez.
La cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al Depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo.
21¿Explique lo referente a  la Publicidad del Remate?
Artículo 550 No podrá procederse al remate de los bienes embargados hasta tanto se hayan cumplido las disposiciones de este Capítulo, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 551 El remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate.


22¿Cual es el efecto de La adjudicación en el remate?
Artículo 572 La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble.
OJO. 23¿podrá el remate atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y cual es la acción a intentar?
Artículo 584 El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
El  remate esta blindado, esta protegido, no puede ser sujeto de nulidad, después de rematado.
OJO_ EXAMEN
24Como preparar la vía ejecutiva (cuando no se tiene)
Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
OJO
25¿Que efecto tiene la no comparecencia del citado para el reconocimiento?
R= se convierte en un documento autentico  firme
 OJO
 26    ¿Cuando se ejerce la vía ejecutiva?
      Cuando no se tiene un documento publico autenticado o reconocido legalmente, y si es un documento privado también se va por la vía ejecutiva.
27¿Quien tiene COMPETENCIA para el procedimiento de intimación?
Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
28Que ELEMENTOS se necesitan  PARA DEMANDAR?
Artículo 644- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
29¿cuando debe El intimado deberá formular su oposición y  su defensor y qué efecto causa no formular la oposición en el tiempo establecido?
Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.   En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.   Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
30¿QUE SUCEDE SI SE FORMULA LA OPOSICION EN TTIEMPO OPORTUNO? Artículo 652Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
31¿cuales son  motivos para hacer oposición al pago?
Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
32¿ Explique el modo de ejecutar la prenda?
Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio.
3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida.
  • 33Que son cláusula compromisorias:
Es donde se hace el compromiso  de someterse al  arbitraje.
34Diferencia entre arbitro de hecho y de derecho?
·         Existen árbitros de hecho : no son precisamente abogados
·         Árbitros de derecho: obligatoriamente deben ser abogados
35* Que significa el  VOTO CONCURRENTE: es cuando se esta de acuerdo con la dedición pero no con la forma
Artículo 626  ¿Cuándo será nula la sentencia de los árbitros?
La sentencia de los árbitros será nula:
1° Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.
2° Si la sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
3° Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes.
36¿Quien es Competente  para el arbitraje?:   el juez de 1ra instancia