martes, 8 de febrero de 2011

Procesal penal II Explicación del temario 1 PARTE B

Procesal Penal III.
Temario parte 1B.

            El Juicio Oral. El Juicio Oral es la parte más importante del proceso penal acusatorio porque, la fase preparatoria sirve para fomentar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento. 
            El Juicio Oral, sirve fundamentalmente para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión.

PRINCIPIOS Y NORMAS:
1.- Oralidad:
Art. 338 La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.
Art. 14 El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.
Existen 2 excepciones a este principio de oralidad:
A. Lectura:
Artículo 339. Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1º. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;  EJM: Un testigo tiene una enfermedad Terminal y su testimonio es sumamente importante para el proceso, entonces se anticipa la prueba porque se puede perder el testimonio.
La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; Cuando recién ha ocurrido un hecho y se registra a una persona, ahí se esta anticipando la prueba. El reconocimiento en rueda de individuos hay que hacerlo en el momento oportuno, no posterior, porque a la persona se le puede olvidar el individuo que va a reconocer.
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias. En algunos casos, en el desarrollo del debate, se hace necesario practicar inmediatamente una inspección en el sitio del suceso, porque surgió un detalle importante, por lo que el tribunal ordena y se traslada al sitio a realizar la inspección, eso también es una prueba que se incorporará por escrito.
B. Registros:
Artículo 334.Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo. En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto.
2.- Inmediación:
Art 16Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Art 332 El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
3.- Publicidad:    Art 15 El juicio oral tendrá lugar en forma pública.
Art 333 El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
Excepciones:
1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes
2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
4.- Concentración y Continuidad:
Concentración: Art 17Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Art 335 El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
Excepción por ejemplo, caso en el cual existían varios acusados, que requieren incorporar muchas pruebas por lo que no puede hacerse en un solo día. Entonces debe haber una continuidad y como señala el COPP, se puede suspender por un plazo máximo de 10 días si se llega al día 11 debe realizarse un nuevo juicio. Pero está autorizada la suspensión 336 y la interrupción 337 
¿En qué casos se puede suspender por un máximo de 10 días?
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones; Ejemplo (traslado del Tribunal Tomar fotografías, filmar un video, inspecciones que pueden ser de un día para otro o de dos 2 días como establece el COPP)
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable. Si le ocurre un accidente al experto y no puede asistir a la audiencia de juicio, o el testigo con su testimonio
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate.
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Art 336 del COPP. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.
Artículo 337 del COPP. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Justificación para la inasistencia al juicio 
Artículo 340. Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.
Nota. Hay personas que si bien no están obligadas a comparecer si están obligadas a declarar, ese es el principio de excepción a la comparecencia y está regulado en el artículo 223 del COPP. Como el presidente, los diputados, el procurador, etc
Facultad rectora del Juez de Juicio en cuanto a la dirección y disciplina (Vid. 341 del COPP)
En cuanto a la dirección y disciplina, si se trata de un tribunal mixto actúa como juez presidente el Juez Titular, no obstante que los escabinos pueden intervenir en el curso del proceso, hacer preguntas al acusado, etc. En el caso de Tribunales Unipersonales, hay un solo representante del órgano jurisdiccional y a él le compete la dirección del proceso.
Artículo 341.El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.

Participación Ciudadana:
Artículo 149. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de 25 años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y concejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.
 Preparación del debate, integración del Tribunal. Convocatoria. Atribuciones (vid. 342, concatenados con 65, 165 y 166 del COPP)
Artículo 342. Integración del Tribunal. Convocatoria. El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código.
El juez presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después de treinta, desde la recepción de las actuaciones.
Además, deberá indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la realización de la audiencia.
            Nota: Al concluir la audiencia preliminar, se dicta el auto de apertura de juicio, se emplazan las partes para que en cinco (5) comparezcan al Tribunal que ha recibido las actuaciones, entonces la prueba preliminar se promoverá en ese ínterin después de hecha la convocatoria.
Luego pasamos a la audiencia oral y publica, donde está apertura y el desarrollo del debate. El Juez presidente abrirá la audiencia, es decir, dará apertura a los señalamientos a que se refiere la causa, quien se juzga, las partes intervinientes.
Artículo 65 del COOP. Tribunal Mixto: Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo.
Artículo 165 del COPP. Participación en el debate. Los escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal lo indique.
Artículo 166. Deliberación y votación. El juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
En ambos casos (si se trata de un tribunal mixto o unipersonal) se debe producir la Convocatoria para las partes y otros sujetos procesales. En esta fase de convocatoria, se puede incorporar la prueba complementaria.
Las pruebas son ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en que se presenta su escrito de acusación fiscal, la victima si ha presentado su acusación debe ofrecer o promover sus propias pruebas, la defensa presentará sus pruebas y contrapruebas. Pero existe la oportunidad de presentar una presentar una prueba complementaria que está regulada por el Artículo 343 del COPP.
6.- : Su Ofrecimiento. Reglas que la rigen (Vid. Artículo 343 del COPP)
Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
            La Prueba complementaria ha surgido posteriormente ha la realización de la audiencia preliminar. Las partes pueden promover esta prueba complementaria, durante ese lapso en que se ha hecho la convocatoria, y que no será antes de 15 días o después de 30 días de iniciarse la audiencia oral. En conclusión, se debe convocar, no antes de 15 días ni después de 30 días, la audiencia oral, mientras transcurre este término se puede presentar la prueba complementaria.
Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, el que se trate de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimientos de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 326 y 328 del COPP.
7.- Desarrollo del debate. Apertura. Delito en audiencia. Incidencia y sus trámites. Declaración del imputado. Formalidades. Interrogatorio, orden que debe observarse (Vid. Artículo 344 concatenado con 130 y 131 del COPP y el Artículo 49 de la CRBV)
Del desarrollo del debate
Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.
Nota: El desarrollo del debate va a tener una primera fase que es la Intervención de las partes y se hará en el siguiente orden:
Ù  Fiscal del Ministerio Público.
Ù  Querellante (si lo hubiere)
Ù  La defensa.
Este es el orden de la intervención inicial (se suele llamar discurso de apertura)
El Fiscal del Ministerio Publico es el primero que expone porque es el director del ejercicio de la acción penal, el querellante se haya adherido o no, tiene derecho a realizar su discurso inicial, igual la defensa; estas exposiciones son una síntesis de lo que ya ha ocurrido, porque ya se hizo una depuración del proceso en la audiencia preliminar.

Luego de que se han realizado las exposiciones de las partes, la siguiente frase declaración del acusado que cumplirá con los requisitos del Artículo 347 del COPP.
Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Aspectos Incidentales que pueden ocurrir en el desarrollo del proceso.
            En el desarrollo del juicio oral hay cuestiones incidentales que hay que tener en cuenta. Estos aspectos se pueden presentar al inicio, durante o al final del desarrollo del debate y antes de pasar a la deliberación, que es la antesala a la sentencia. La audiencia no se desarrolla expeditamente, porque pueden ocurrir muchos elementos que puedan interrumpirla.
            Estos Aspectos Incidentales son:
1.    Delito en la Audiencia: Es posible que en el desarrollo del proceso pueda ocurrir un delito, entonces se plantea que se detenga al autor y se remita al Ministerio Público para que éste de inicio a la averiguación correspondiente. Puede ocurrir que el testigo mienta sobre lo que está declarando y da lugar a la imposición de una multa, como lo establece el Artículo 345 del COPP Delito en audiencia. Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda a la investigación.
Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias. (ésta es una norma sustantiva, guarda relación con el delito de falso testimonio, y se incorporó como delito en audiencia)
2.    Trámites de la incidentes: Artículo 346. Trámite de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.
Las Incidencias que puedan presentarse en el proceso deben ser resueltas en un solo acto y diferirlas cuando se trate de un caso complejo, en que sea necesaria una decisión más razonada.
Cuando sucede una cuestión incidental, al presentarse la discusión sobre este aspecto, debe dársele la palabra una solo vez a las partes intervinientes en el proceso (MP, Querellante si lo hubiere y la Defensa)
Artículo 347. Declaraciones del imputado. Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.

El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.
Artículo 130. Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.
Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Artículo 132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
Nota: Estos artículos se refieren a las formalidades que rigen la declaración del imputado cuando es tal y de acusado posteriormente, y se habla de que no está obligado a declarar en causa propia, declara sin juramento, que se le impondrá del precepto constitucional del Artículo 49, que puede declarar cuantas veces quiera, en el curso de la audiencia oral puede declarar varias veces, si la primera vez se abstuvo puede cederle la palabra a su defensor y si quiere más adelante declara.
            El Interrogatorio también tiene un orden y lo establece el Mismo Artículo 347 del COPP. “Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden.
El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente”.
8.- Nueva calificación Jurídica. Obligaciones del Juez a este respecto. Derechos que asisten al imputado (Vid. Artículo 350 del COPP)
Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Nota: Esto debe advertirlo el Tribunal al Tribunal, para que las partes preparen sus argumentos, alegatos, porque esta cuestión, puede cambiar el planteamiento que se estaba llevando en el curso del debate, es decir, si surgen nuevos elementos que puedan cambiar la calificación Jurídica, la partes tienen derecho a que se suspenda el juicio, para que puedan buscar elementos probatorios.
: El Ministerio Público su escrito de acusación fiscal en la oportunidad debida, este fue admitido total o parcialmente, pero surgen elementos de convicción que llevan al fiscal del Ministerio Público.
Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.
Nota: Si hay una ampliación de la calificación, es porque hay nuevos elementos de convicción y el querellante podrá adherirse o presentar sus nuevos elementos de prueba, se podrá volver a interrogar, y existe la posibilidad de que se suspenda la audiencia para continuarla en un tiempo breve, para incorporar nuevos elementos que han surgido producto de la ampliación de la acusación.
¿Consecuencia de la ampliación de la acusación?
El que suspende o no la audiencia durante un tiempo prudencial, para que las partes tengan derecho a incorporar nuevos elementos, va a depender de los elementos que sean incorporados (Es posible que haya que realizar una actividad probatoria complementaria y que se deban designar expertos para realizar experticias que se van a incorporar)
Los derechos que asisten al Imputado serán los mismos del 130, 131 y 49 de la Constitución Nacional.
9.- Orden de recepción de las pruebas. Interrogatorio de los expertos. Orden que debe observarse (Vid. Art. 354 del COPP)
Luego de que se haya tomado la declaración al acusado, aunque puede abstenerse de declarar total o parcialmente (responde unas preguntas y otras no), viene la Recepción de Pruebas y asimismo el legislador estableció el orden en que se van a sustanciar las pruebas. Este orden es lógico, más le está permitiendo al Juez alterar dicho orden.
Las Pruebas se van a recibir en el siguiente orden:
Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo.

Expertos: Se supone que la experticia va a esclarecer mucho de los aspectos señalados en la acusación fiscal, la querella y la defensa. Los expertos pueden ser interrogados en el orden ya señalado.
Artículo 354. Expertos. Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
Nota: Cada experticia esta en el proceso, en el sentido que por ejemplo el fiscal promovió una experticia de comparación balística, queda incorporada, se presenta el dictamen pericial, el cual expresa el criterio del experto respecto al objeto de la experticia, hay aspectos que deben ser aclarados, por lo que el expertos explicará que significa toda esa parte técnica y que demostró esa experticia.
 Los expertos son testigos excepcionales, pueden consultar sus notas.
.- Los Testigos: La idea es que el testigo no escuche lo que declaren los demás, para no contaminar su testimonio, porque podría transformarse en testigo referencial.
Artículo 355. Testigos. Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
.-
 Artículo 358. Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas.
Nota: La Reproducción de una grabación se considera dentro de los términos de la prueba documental, es decir, una grabación es un documento, desde el punto de vista de la percepción. Los objetos deben ser exhibidos en el debate, todo debe de exhibirse, las grabaciones, resultados de pruebas de inspecciones, registro.

10.- Discusión Final y cierre del debate. Orden de exposiciones. Replica y contrarreplica (Vid. Art. 360 del COPP)
Conclusiones de las Partes: El acto de conclusiones de las partes (que antes se llamaba el acto de información) lleva un orden: Fiscal del Ministerio Público, Querellante y Defensa, sin embargo existe la posibilidad de que se pueda ser oída la víctima (que no se hizo parte en el proceso).
Artículo 360. Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.
Nota: Hay la Posibilidad de que el acusado intervenga, si él lo pide.
Existe la posibilidad de la réplica y la contra-replica, esto va a marcar el final del debate y las partes tienen oportunidad de hacer sus propias conclusiones, hacer sus planteamientos finales, citar doctrina y/o jurisprudencia para fundamentar su acusación, con el fin de ilustrar al tribunal sobre la decisión que debe tomar, después de la intervención de cada partes existe la réplica, es decir, después que interviene la defensa, el fiscal puede replicarle a la defensa y posteriormente ésta pueda contra-réplica. Siempre hay que la contestación a lo planteado, bajo el control del juez que es el director del debate, para que esto no se haga extensivo, habrá una sólo réplica para cada quien
*Finalizado esto, viene el cierre del Debate*.
            11.- Deliberación. Votación, normas que la rigen (Vid. Artículo 361 del COPP).
Artículo 361. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha sala.
Nota: En el caso del Tribunal mixto, deben pasar a deliberar en privado. Hay la posibilidad de que no exista unanimidad de criterios, en cuanto a la culpabilidad o no del acusado. Si alguno de los escabinos quiere su voto, el juez debe asesorarlo, desde el punto de vista jurídico, para que se presente sus argumentaciones.
Artículo 362. Normas para la deliberación y votación. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo asistirá.
Nota: En los juicios con jurados, éste se limitaba a declarar si el acusado era culpable o no, pero no podías hacer la calificación jurídica. En el Tribunal mixto hay un juez (Abogado- Letrado) presidente titular, y dos (2) escabinos que se manifiestan sobre la culpabilidad o no, y la calificación jurídica (condenatoria y absolutoria), esta la va hacer el Juez, ya que él es quien tiene la facultad y la capacidad jurídica para calificar esos hechos con relación a la normativa penal. (Adecuación típica)
Ù  Luego viene la deliberación del Tribunal.
Ù  Seguidamente, viene la sentencia.
12.- Sentencia. Requisitos que deben cumplir. Congruencia entre sentencia y acusación. Pronunciamiento, condenado o absolución. Acta del debate. (Vid. Artículo 363 y 364 del COPP)
Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
Nota: La sentencia deberá contener la firma de los jueces que han intervenido en el proceso (mixto o unipersonal)
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
               
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
                         
Nota: La sentencia deberá contener la firma de los jueces que han intervenido en el proceso mixto.
Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.
Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas.
La libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.


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