martes, 26 de octubre de 2010

GUIA DE MERCANTIL 1-11

Tema 1: El Derecho de Seguro.

Características:
Ø  Es Inmediato y Cierto: Sus beneficios surten efecto al suceder el siniestro.
Ø  Es Mutual: Basado en el principio estadístico de la mutualidad. A mayor asegurados, menos es el porcentaje de siniestros.
Ø  Pertenece a la Rama del Poder Privado: El Estado solo regula.
Ø  Solo lo puede ejercer una Persona Jurídica.

Finalidad: Indemnizar al asegurado o beneficiario de una póliza o contrato de seguro, ante un hecho futuro e incierto, previo pago de una prima.

Relaciones y Diferencias del Seguro con:
Ø  El Juego: El seguro es para no perder o disminuir el patrimonio, la salud o las condiciones físicas, el juego es realizado para buscar una posible ganancia, sin embargo, ambos se basan en un hecho futuro e incierto para el pago.
Ø  El Ahorro: El seguro es un recurso de cumplimiento inmediato, el ahorro esta basado en sacrificar las satisfacciones para un evento futuro. Ambos se suponen para el cumplimiento de un hecho futuro, pero en el ahorro, solo se tendrá la cantidad ahorrada mas los intereses bancarios, en el seguro la cantidad es mayor a la prima pagada de suceder el siniestro.
Ø  La Mutualidad: La diferencia con el contrato de seguro está en primer lugar en la estructura del contrato, ya que en la mutualidad se denominan cotizadores y están relacionados o vinculado entre si, en cambio en el contrato de seguro los asegurados no están vinculado ni se han unidos para cubrir riesgos.
Ø  La Fianza y Aval: Se utiliza para garantizar una obligación, el seguro se utiliza para asegurar la pérdida total o parcial del patrimonio, la salud o las condiciones físicas.

Tema 2: Contrato o Póliza de Seguros:

Sujetos del Contrato de Seguro:
Ø  Aseguradora: Solo Personas Jurídicas.
Ø  Asegurado: Persona Natural o Jurídica.
Ø  Beneficiario: Persona Natural o Jurídica.
Ø  Tomador: Persona Natural o Jurídica.

Características:
Ø  Es un contrato bilateral, porque existen obligaciones recíprocas, tanto para el asegurador como para el asegurado.
Ø  Es un contrato consensual, porque hay una manifestación de voluntad de ambas partes de celebrar el contrato.
Ø  Es un contrato aleatorio, en virtud de que el pago de la prestación depende de un hecho casual, de un hecho futuro y de un hecho incierto.
Ø  Es un contrato oneroso, en virtud de que hay que pagar una prima para que nazca el derecho de indemnizar.
Ø  Es un contrato de ejecución continuada, porque en la formación del contrato y en la terminación del mismo pueden transcurrir un determinado lapso.
Ø  El contrato de seguro es de buena fe, porque cuando se celebra un contrato de seguro se presume  que el riesgo no ha ocurrido.
Ø  El contrato de seguro es solemne, porque se perfecciona con el pago de la prima y la entrega de la póliza y de allí que el medio de prueba del contrato de seguro es la póliza.

Clases de Contratos o Pólizas de Seguros:
Ø  Por la Persona a la que se Expide:
o   Póliza Nominativas: Son aquellas pólizas que se expiden a nombre de determinadas personas sin posibilidad de la sesión de esos derechos.
o   Póliza a la Orden: Se emite a nombre de determinadas personas, pero que pueden ser transmitidas y que debe ser avalada o autorizada por la empresa de seguro.
o   Póliza al Portador: La misma no tiene destinatario alguno y se le reconoce la titularidad de la póliza al poseedor de la misma.
Ø  Por el Objeto Asegurado:
o   Póliza Generales: Es aquella que cubre un conjunto de objetos reunidos en un conjunto de riesgos sucesivos.
o   Póliza Particular: Es aquella que cubre un riesgo determinado.

Perfeccionamiento y Pruebas del Contrato: El contrato de seguro se prueba mediante la póliza y se perfecciona con la manifestación de voluntad del asegurado y del asegurador, porque es un contrato bilateral.

Contenido de la Póliza:
Ø  Identificación de las Partes Contratantes: Con toda la información fiscal requerida.
Ø  La Vigencia del Contrato: la duración del mismo con indicación precisa de la fecha en que comienza y de la fecha en que termina.
Ø  El Bien Asegurado: Señalamientos precisos y alcance de la cobertura sobre dichos bienes en caso de producirse los riesgos.
Ø  La Prima y la Forma de Pago: La prima es indivisible y la empresa de seguro cumplirá proporcionalmente al pago realizado por el asegurado, existe Jurisprudencia.
Ø  Señalamientos de los Riesgos Asumidos: Si no hay señalamiento de los riesgos tomados por el asegurador se le puede eximir de responsabilidad en determinados casos.
Ø  Nombre de los Intermediarios que Participan en la Celebración del Contrato: El corredor de seguro.
Ø  Las Condiciones Generales y Particulares del Contrato: Son aquellas cláusulas contenidas en el modelo presentado al órgano administrativo (Superintendencia de Seguro) que son iguales para todos los contratos del mismo género, y generalmente son cláusulas impresas.
Ø  La Firma del Asegurador, del Tomador o del Beneficiario.

Tema 3: El Contrato de Reaseguro.

Características:
Ø  Solo lo pueden hacer empresas o personas jurídicas.
Ø  El asegurado no tiene que ver con la reaseguradora.
Ø  No puede la aseguradora ceder toda la cartera.
Ø  Se perfecciona con el consentimiento.
Ø  Es privado entra las partes (aseguradora y reaseguradota)
Ø  Las empresas aseguradoras pueden realizar reaseguros, sin embargo las empresas dedicadas al reaseguro no pueden asegurar.
Ø  Es un contrato paritario.
Ø  Se realiza la compensación de la reaseguradora al asegurador.

Diferencias con el Contrato de Seguro:
Ø  El reaseguro solo lo pueden hacer empresas, el seguro lo pueden hacer personas naturales y empresas.
Ø  En el reaseguro no hay solemnidad, en el seguro si lo hay.
Ø  En el reaseguro se realiza la compensación de la reaseguradora al asegurador, y en el seguro se realiza la indemnización de la aseguradora al beneficiario.
Ø  En el Contrato de Seguros las partes son el asegurador y el asegurado, en el Contrato de Reaseguros son la reaseguradora y el asegurador.
Ø  El Contrato de Seguros es adhesivo y el Contrato de Reaseguro es paritario.

Semejanzas con el Contrato de Seguro:
Ø  Tanto en el Contrato de Seguros como en el Contrato de Reaseguros persiguen la cobertura de un riesgo y su indemnización en caso de siniestros o materialización de riesgo, la reaseguradora garantiza que los riesgos asumidos por la aseguradora sean indemnizados.
Ø  Ambos contratos son onerosos.
Ø  Ambos contratos son de buena fe.

Clases de Reaseguros:
Ø  Reaseguro Individual: Consiste en compartir con una reaseguradora parte de la prima y por lo tanto de su cobertura, relativa a un contrato de seguros determinado.
Ø  Reaseguro Globales:
o   Facultativa: Es aquel donde se reasegura cada cosa determinada con un contrato diferente, es decir, con un contrato particular.
o   Obligatorio: Es un contrato general entre la empresa de seguro y la empresa de reaseguro, por medio del cual quedan automáticamente asegurado los riesgos que excedan de determinada cantidad, sin necesidad de elaborar contratos de reaseguro en cada caso
o   Parcial: La reaseguradora toma una parte de la cartera.

El Coaseguro:
Ø  Cátedra: Es la distribución horizontal del riesgo y contribución de la disminución de este; función en la cual, a diferencia del reaseguro, el tomador del seguro forma parte importante bien sea en la solicitud o en la aceptación.
Ø  Otro Concepto: Es un contrato por medio del cual, el asegurador que contrata con el asegurado no es uno solo sino que son varios aseguradores, pero el asegurado no tiene conocimiento de que la cobertura de esos riesgos están en manos de varias empresas aseguradoras.

La Retrocesión:
Ø  Cátedra: Retroceder el pacto o cesión dada para el coaseguro.
Ø  Otro Concepto: Cuando la empresa reaseguradora entra en crisis patrimonial la empresa aseguradora debe retrotraer el pago del contrato celebrado, en virtud de su incumplimiento es decir, restituirle a la aseguradora lo pagado, pero debe estar en crisis patrimonial bien sea por atraso o por quiebra, inmediatamente debe devolver el dinero que recibió para la cobertura de sus riesgos.

Tema 5: El Objeto y Los Riesgos en el Contrato de Seguro.

El Objeto del Contrato de Seguro:
Ø  El Objeto del contrato de seguro son los riesgos que corren las cosas comunes, tanto muebles como inmuebles y las personas, que es a su vez la causa del contrato.
Ø  Los Objetos Asegurables: Las cosas comunes, tanto muebles como inmuebles, las personas y la vida de las mismas que es una figura externa de la persona, pero que también es asegurable.

Características del Objeto del Contrato de Seguros:
Ø  Que el objeto exista al tiempo del contrato.
o   Excepción: Ejemplo: Seguro de cosecha.
Ø  Que tenga un valor estimable en dinero.
Ø  Que el objeto sea lícito.
Ø  Que el objeto este expuesto a los riesgos.

Objeto del Asegurado: Es preservar su patrimonio o el valor de la cosa asegurado.

El Riesgo:
Ø  Es una formula matemática que utilizan las compañías de seguros para determinar las causas del siniestro.
Ø  Es un grado de probabilidad de que ocurra un siniestro.
Ø  Causa que origina los siniestros.

Diferencia entre Riesgo y Peligro: El riesgo es incierto y a futuro, el peligro es latente.

Características Esenciales de los Riesgos:
Ø  La Probabilidad.
Ø  Es Independiente de la voluntad del asegurado.
Ø  Tiene que ser Posible.
Ø  Es Incierto.
Ø  Es a Futuro.

La Prima: La equivalencia actual del riesgo, cuya cobertura asume el asegurado, es decir, la remuneración que recibe el asegurador por asumir esa garantía.

Clases de Prima: Buscar concepto de cada una.
Ø  Pura o Teórica.
Ø  Prima Bruta.
Ø  Nivelados.
Ø  Única o Fraccionada.

Tema 7: La Jurisdicción Mercantil.

Concepto: Es la facultad que tiene el Estado de regular las relaciones mercantiles. Cátedra.

Características:
Ø  Es una facultad del Estado.
Ø  Regula las relaciones mercantiles realizadas por comerciantes o no.
Ø  Regula los actos de comercio.

Órganos Competentes de esta Jurisdicción: Los Tribunales de Primera Instancia, de Segunda Instancia en lo Mercantil y la Sala Civil del T.S.J.

Competencia:
Ø  Materia: Todo lo referente a lo Mercantil.
Ø  Cuantía: Los Jueces de Municipios tienen competencia hasta 2.999 U.T., a partir de allí es competencia del Juez de Primera Instancia en lo Mercantil.
Ø  Territorio: Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:
o   El juez del domicilio del demandado.
o   El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
o   El del lugar donde deba hacerse el pago.

Tema 9: El Estado de Atraso.

Características:
Ø  Tiene Condición Erga Omnes: Se declara contra todo el mundo.
Ø  Es Universal: Aplica en su totalidad.
Ø  Tiene Condición Suspensiva: Se impide que se puedan interponer juicio contra el comerciante que el comerciante y que continúen juicios en cursos.
Ø  Es Provisional: El estado de atraso debe ser transitorio, debe ser provisional, debe ser eventual, y no es permanente.
Ø  Debe existir Superávit: Que el patrimonio del comerciante debe ser considerado en términos positivos, donde el activo supere considerablemente al pasivo.

Solicitud de Atraso: Siempre la solicita el comerciante.
Ø  Admisión de la Solicitud: Artículo 899 C.Co. La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario:
o   Sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes,
o   Con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores,
o   Un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia:
o   Su patente de industria, si la hubiere,
o   Y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores.
Ø  Verificación de Recaudos, Nombramientos y Convocatoria: Artículo 900 C.Co. El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los Documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma:
o   Dictará las medidas de vigilancia necesarias,
o   Nombrará un síndico
o   Nombrará una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario,
o   Convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije.
Ø  Asistencia de los Representantes de los Acreedores: Artículo 901 C.Co. En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
Ø  Primera Reunión: Artículo 902 C.Co. Manifestación de Opinión
o   En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión
·         Sobre los documentos acompañados a la solicitud,
·         Sobre la verdad de cada uno de los créditos,
·         Sobre la admisión o negativa de la solicitud,
·         Sobre el plazo que pueda acordarse,
·         Sobre las medidas conservativas que convenga tomar y
·         Sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.
·         El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
·         Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
Ø  Segunda Reunión: Artículo 903 C.Co. Presentación de Informes.
o   El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos,
o   Pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
o   Caso de admisión, establecerá en ese fallo: (La admisión es un sentencia)
·         La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
·         La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
·         Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
·         De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.

Efectos de la Declaración de Atraso:
Ø  Efecto Suspensivo: Artículo 905. Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.
o   Excepción: Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.
Ø  Incapacidad Relativa de Realizar Operaciones Mercantiles: Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.

Convenio: Es la posibilidad de un acuerdo al cual llega el comerciante con su acreedor y debe estar avalado por el Tribunal y autorizado por el mismo. Si incumple puede convertir el atraso en quiebra, aunque el incumplimiento sea con respecto a un solo acreedor.

Declaratoria Amigable: Es  la decisión que toma el Tribunal mediante un auto que tiene la fuerza de una sentencia, en el cual, se declara el beneficio de atraso para el comerciante, en segundo lugar, se establece un lapso de 12 meses para que el comerciante liquide su patrimonio conjuntamente con la comisión de vigilancia.

Tema 10 y 11: El Estado de Quiebra.

Características:
Ø  Debe ser un comerciante.
Ø  El comerciante no debe estar en estado de atraso.
Ø  El comerciante debe cesar en el pago de sus obligaciones mercantiles.
Ø  Deber ser declarado por un tribunal.
Ø  Puede ser fortuita, culpable o fraudulenta.

Cesación de Pago: Es la pedida de la capacidad de pago del comerciante.

Clasificación: Artículo 915. Hay tres especies de quiebras: fortuita, culpable y fraudulenta.
Ø  Quiebra Fortuita: Es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus negocios.
Ø  Quiebra Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.  Será declarada culpable la quiebra – Art. 916:
o   Si los gastos personales y domésticos del fallido, hubieren sido excesivos.
o   Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.
o   Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estado de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.
o   Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.
Ø  Podrá ser declarada culpable la quiebra – Art. 917:
o   Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajenas obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.
o   Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio de la anterior.
o   Si no hubiere hecho asentar en el Registro de Comercio los documentos de que trata el artículo 19.
o   Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra, según lo prescrito en el artículo 925.
o   Si no se presentare al síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.
o   Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.
Ø  Quiebra Fraudulenta: Es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.
o   Artículo 918: Será declarada fraudulenta la quiebra, si el quebrado ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.

En Casos de las Quiebras Culpables o Fraudulentas:
Ø  Se introduce en Tribunal Mercantil.
Ø  Lo califica el Tribunal Penal.
Ø  Lo declara el Tribunal Mercantil.
Ø  Artículo 919: Las quiebras culpables y fraudulentas serán castigadas con arreglo al Código Penal.

Fallido Fallecido: Artículo 929.
Ø  Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte.
Ø  Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él.
Ø  Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos.

Comerciante Retirado: Artículo 930:
Ø  La quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el Comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Ø  Puede también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.

Procedimientos de Juicio de Quiebra:

1) Solicitado por el Comerciante en Estado de Quiebra:

Solicitud: Artículo 925. Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
Ø  En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
Ø  En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
Ø  El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación.

Recaudos que Deben Acompañarse: Artículo 926. Al hacerse la manifestación de quiebra se deberá acompañar:
Ø  El balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.
o   Artículo 927. El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas.
·         Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.
Ø  Una memoria razonada de las causas de la quiebra.
Ø  El escrito, el balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de ser verdaderos.
Ø  Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.

Declaración de Quiebra: Artículo 928.La declaración formal dé estado de quiebra, cuando el pasivo excediere de diez mil bolívares, se hará por el Juez de Comercio, si ha lugar, en virtud de la manifestación del fallido, a solicitud de alguno de sus acreedores o de oficio. Si no excediere de diez mil bolívares, la hará el Juez del Distrito competente, conforme al artículo 907.

2) Demanda del Acreedor ante el Comerciante en Estado de Quiebra:

Solicitud: Artículo 932: Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Ø  Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañen, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles.
Ø  También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías.
Ø  Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra.
Ø  Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciere que el demandado elude la citación.
Ø  Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Ø  El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.
Ø  Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles.
o   Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
·         Nota: Y luego que el Tribunal la declare la cesación de pago, incorporarse al juicio por fuero de atracción.
o   El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
o   Los descendientes, ascendientes o cónyuges del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra.

Comparecencia: Artículo 933. De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día.

Oposición de Excepciones y Defensas: Artículo 933.
Ø  En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas:
o   Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la demanda por incompetencia de éste, por alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra.
·         Nota: Si se declara la incompetencia se pasa los autos al Juez competente quien decide, el resto de la Cuestiones Previas y el fondo.
o   No tener el demandante el carácter que se atribuye de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio.
o   No tener el demandado el carácter de comerciante que se le atribuye.
o   No hallarse el demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos que se le atribuye.
Ø  Aunque el demandado quiera alegar varias de las excepciones o defensas que se dejan indicadas, debe proponerlas todas conjuntamente.
Ø  Puede también el demandado acogerse en esa oportunidad al beneficio de atraso si sostuviere que debe acordársele.
Ø  El demandado debe contestar el fondo conjuntamente con las cuestiones previas, si contesta solamente las cuestiones previas, hay confección ficta.

Articulación Probatoria: Artículo 934: Cuando el demandado se acogiere al beneficio de atraso se seguirá el procedimiento indicado en los artículos 898 y siguientes.
Ø  En los demás casos del artículo precedente el Juez abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia, dentro de la cual las partes promoverán las pruebas que tengan a bien, las cuales se evacuarán en el mismo término sin prorrogarlo, aunque no hubiere tiempo para despacharlas todas.
Ø  En el último día de la articulación (8vo. día), puede cualquiera de las partes pedir que el asunto se decida con asociados, y el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia para proceder a su elección, absteniéndose mientras tanto de comenzar la relación de la articulación.
Ø  A la hora fijada concurrirán las partes siguiéndose en lo demás las reglas del Código de Procedimiento Civil sobre nombramiento de asociados, con la diferencia de que los candidatos para asociados pueden ser comerciantes que reúnan las condiciones que pauta el artículo 1.083 del presente Código.

Incompetencia del Tribunal: Artículo 935: En la sentencia que recaiga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado, pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número 1º del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

La Declaratoria de Quiebra: Artículo 936:
Ø  Si se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación en ambos efectos al acreedor demandante.
Ø  Si se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. En este caso, la sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por más de dos años.
Ø  A falta de fijación especial se entenderá que la cesación de los pagos principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la muerte del deudor en el caso del artículo 929.

Contenido de la Sentencia Declarativa de Quiebra: Artículo 937: La sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además de lo establecido en el CPC:
Ø  El nombramiento de un síndico, que debe ser abogado, o que sea o haya sido comerciante.
Ø  La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros, correspondencia y documentos.
Ø  La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a los síndicos.
Ø  La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o cómplices de la quiebra.
Ø  La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días inmediatos.
Ø  La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que dentro del término que se les designará, concurran con los documentos justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
Ø  La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la declaración de quiebra y el término dentro del cual deben concurrir con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el número anterior.
Ø  La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición y orden de entrega de que se habla en el número 4º de este artículo.
Ø  La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente, cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las expresadas circunstancias.
Cuando la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales superiores, se pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces, para que lo ejecute.

Supletoridad Mercantil: Si el Código Mercantil no puede resolver una situación, se va a la costumbre del lugar y de no estar clara, se recurre al Código de Procedimiento Civil.

Efectos de la Quiebra:
Ø  No Puede Declararse de Oficio: Artículo 938. No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.
Ø  Ausencia de Juez Competente: En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.
Ø  Inhabilitación del Comerciante: Artículo 939. Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra, queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.
o   El desasimiento de los bienes futuros adquiridos a título gratuito, no perjudica la responsabilidad que los afecte por las cargas y condiciones con que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.
o   La administración de los bienes que el fallido adquiera a título oneroso podrá ser sometida a la intervención de los síndicos; pero los acreedores sólo tendrán derecho a los beneficios líquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.
o   Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, ésta tendrá los que le correspondan, según las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad conyugal, y podrá hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar, como si se tratara de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
·         Sobre estos puntos se tendrán presentes los títulos y las capitulaciones matrimoniales que se exhibieren.
Ø  Fuero de Atracción o Acumulación: Artículo 942. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de la quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra.
Ø  Deudas No Exigibles: Artículo 943. La declaración de quiebra hace exigibles las deudas del fallido de plazo no vencido.
Ø  Intereses: Artículo 944. Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca.
o   Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca.
o   Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte del plazo, desde el día de la declaración de la quiebra.
Ø  Selladura de Bienes: Artículo 952. En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias.
o   Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de terceros.
o   Hará una descripción de los bienes semovientes, y demás cosas que no puedan sellarse.
o   No se sellarán los efectos expuestos a próxima pérdida o deterioro.
·         Estos efectos serán inventariados inmediatamente y tasados y entregados al síndico si ya hubiere entrado en sus funciones, o a depositarios especiales hasta que aquél se posesione.
o   Tampoco se sellarán los libros del fallido, ni los efectos de comercio cuyo término de presentación, cobro o protesto estuviere próximo a vencer; y se entregarán al síndico inventariándolos previamente.
o   El Juez rubricará en los libros los últimos asientos y los espacios blancos que tuvieren, y a continuación de la última hoja pondrá una certificación detallada del número de páginas escritas y del estado material en que se encuentren.
o   Podrán dejarse en poder de los administradores o tenedores de ellos los muebles del fallido, con cargo de llevar cuenta de los productos, mientras se entregan al síndico o a otros depositarios especiales.
o   OJO: Los vestidos, muebles y demás efectos de uso necesario al fallido y a su familia, podrán ser entregados al fallido bajo recibo que se agregará al expediente.
o   Se encargará a la persona que se encontrare en la casa, o a otra de confianza, la conservación de los sellos y la guarda inmediata de los objetos no sellados, hasta que los síndicos reciban todo por inventario.
o   La diligencia será fechada y suscrita por el Juez y Secretario que actúen, por el síndico y el fallido, sus factores o dependientes, si concurrieren.
Ø  Selladura en Domicilio de Socios Solidarios: Artículo 954. Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.

Acreedor Privilegiado: Artículo 964. La liquidación por los acreedores no obsta a los acreedores hipotecarios, prendarios o de otro modo, privilegiados, para usar sus derechos ante el tribunal de la quiebra y perseguir las cosas gravadas de que no podrá disponer el liquidador.

Pago al Liquidador: Artículo 964. Toca a la comisión de acreedores designar, separar, y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas, los honorarios de los abogados serán de cuenta de quien los empleare.


3 comentarios:

  1. Excelente material de Derecho Mercantuil, gracias por compartirlo!

    ResponderEliminar
  2. Buenos días. Buen trabajo. Sería posible ampliar lo relativo a la jurisdicción mercantil?

    ResponderEliminar