martes, 26 de octubre de 2010

GUIA DE TRIBUTARIO Temas 1-5

Tema 1: La Actividad Financiera del Estado.

Actividad Financiera del Estado: El Estado, busca obtener ingresos y hacer erogaciones, con el fin de cumplir sus fines, como lo son los servicios esenciales salud, educación, justicia, vivienda, vialidad, obras de interés social, entre otros y los realiza dentro de normas económicas que están dentro de su propio orden jurídico.

Ingresos del Estado:
Ø  Originarios: Son propios del Estado y se obtienen a través de los recursos naturales, como lo son los hidrocarburos, minas y otros.
Ø  Derivados: No son propios del Estado y se obtienen de los patrimonios particulares a través de la Potestad Tributaria de Estado:
o   Art. 133 CN: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasa y contribuciones”

Planificación del Estado:
Ø  El Estado realiza el estudio del número de sus individuos, sus necesidades y recursos, es lo que llamamos presupuesto.
Ø  El Estado se manifiesta por los Órganos del Estado y los recursos van a estos Órganos regidos por la Ley del Gasto Público.
Ø  En caso de no ser suficientes estos recursos recurre a los préstamos.

Derecho Tributario: Es un conjunto de normas jurídicas que regula a toda la actividad financiera del Estado referente a la tributación desde su nacimiento a su extinción.

Ubicación del Derecho Tributario: Es una rama del Derecho Público.

Disciplinas o Ramas del Derecho Tributario:
Ø  Derecho Tributario Material o Sustantivo: Estudia como nace la obligación tributaria, la extinción de la obligación tributaria, elementos y sujetos, la extensión sus fuentes y las causas y privilegios.
Ø  Derecho Tributario Formal: Estudia la aplicación de la norma material a un determinado caso concreto en todos sus aspectos, analiza la determinación del tributo.
Ø  Derecho Procesal Tributario: Contiene normas que regulan las controversias de cualquier tipo que plantean entre el fisco y los particulares.
Ø  Derecho Constitucional Tributario: Estudia las normas fundamentales que vigilan y disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria.
Ø  Derecho Penal Tributario: Regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales, ilícitos fiscales, sus sanciones a las normas aplicables en los casos de violación a las disposiciones tributarias que se le aplican a los transgresores.
Ø  Derecho Internacional Tributario: Estudia normas correspondientes para evitar el doble tributo, defraudación y formas de colaborar entre los Estados.

Relación del Derecho Tributario:
Ø  Derecho Constitucional: Estudia las normas fundamentales que vigilan  y disciplinan  el ejercicio de la Potestad Tributaria.,
Ø  Derecho Internacional: Estudia las normas  correspondientes cuando diversas soberanías entran en contacto para evitar la doble tributación, defraudación y forma de colaboración entre los Estados.
Ø  Derecho Administrativo: Por la relación que existe entre los particulares y el Estado para dirimir una controversia.
Ø  Derecho Procesal: Contiene las normas que regulan las controversias de cualquier tipo que se plantean entre el Estado y los particulares
o   Vía ejecutiva y de recursos (administrativo) y Contencioso (Tribunales)
o   Derecho Procesal Civil y LOPA: Se aplica por vía supletoria.
o   Derecho Procesal Penal: Los tribunales penales conocen los ilícitos tributarios castigados con pena privativa de libertad.
Ø  Derecho Penal: Castiga los ilícitos tributarios, en los casos que lo ameritan  con una pena.

Sistema Tributario:
Ø  Competencia Tributaria del Poder Público Nacional:
o   Art.156 CN: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
·         Ord. 12: La creación, organización, recaudación, administración y control de los ISLR, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
·         Ord. 14: La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.
Ø  Competencia Tributaria del Poder Público Estadal:
o   Art. 164 CN: Es de la competencia exclusiva de los Estados:
·         La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
o   Art. 167: Son ingresos de los Estados:
·         Ord. 2: Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
·         Ord. 3: El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
·         Ord. 5: Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Ø  Competencia Tributaria del Poder Público Municipal:
o   Art. 179 CN: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
·         Ord. 2:  Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
·         Ord. 3: El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
o   Potestad Tributaria Municipal: Artículo 180 CN:
·         La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
·         Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Prohibición a los Estados y Municipios: Art. 183 CN: Los Estados y los Municipios no podrán:
Ø  Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
Ø  Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
Ø  Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Ø  Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.

Doble Tributación:
Ø  El Estado deberá realizar convenios y tratados internacionales con otros países, para evitar la doble tributación (pago de tributos en ambos países).
Ø  Es fuente del Derecho Tributario, por debajo de la CN, pero de mayor rango a otras leyes del ordenamiento jurídico nacional.

Disposiciones Preliminares del Código Orgánico Tributario: Art. 1 COT
Ø  Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.
Ø  Para los tributos aduaneros el Código Orgánico Tributario se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinación de intereses y lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Ø  Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás ante la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía, que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución
Ø  Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo.
Ø  Parágrafo Único: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributación, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos este Código.

Para la Creación de un Tributo, la Norma Tributaria debe Contener:
Ø  El hecho imponible que hace nacer la obligación.
Ø  Sujeto pasivo sobre quien recae la obligación.
Ø  Las tarifas de cuantificación del tributo.
Ø  Forma de pago.

Medios de Extinción de la Obligación Tributaria: Pago, compensación, confusión, remisión y declarativa de incobrabilidad.

Tema 2: Fuentes del Derecho Tributario.

Fuentes del Derecho Tributario: Artículo 2 COT.
Ø  Las disposiciones constitucionales.
Ø  Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la República.
Ø  Las leyes y los actos con fuerza de ley.
Ø  Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de régimen de tributos nacionales, estadales y municipales, las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter general establecidas por los órganos administrativos facultados al efecto.
Ø  Parágrafo Primero: Los contratos de estabilidad jurídica a los que se refiere el numeral 4 de este artículo deberán contar con la opinión favorable de la Administración Tributaria respectiva, y estarán en vigencia una vez aprobados por el Órgano Legislativo correspondiente.
Ø  Parágrafo Segundo: A los efectos de este Código se entenderán por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.

Ámbito de la Aplicación de las Normas Jurídico Tributarias en el Tiempo: Art. 8
Ø  Las leyes tributarias fijarán  su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieron, se aplicarán una vez vencidos los 60 días continuos  siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.
Ø  Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de las leyes anteriores.
Ø  Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Ø  Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la  existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

Ámbito de la Aplicación de las Normas Jurídico Tributarias en el Espacio: Art.11
Ø  Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito espacial sometido a la potestad del órgano competente para crearlas. (Nacional, estadal o Municipal).
Ø  Las leyes tributarias nacionales podrán gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, esté residenciado o domiciliado en Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el país.
Ø  La ley procurará evitar los efectos de la doble tributación internacional.

Interpretación de las Normas Jurídico Tributarias: Art. 5 COT.
Ø  Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin de su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos en los términos contenidos en las normas tributarias.
Ø  Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgrávamenes y demás beneficios e incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

Plazos Legales y Reglamentarios: Artículo 10. COT. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
Ø  Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
Ø  Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
Ø  En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Ø  En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Ø  Párrafo Único:  Se consideran inhábiles tanto:
o   Los días declarados feriados conforme a disposiciones legales,
o   Como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley.
o   Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.
Ø  La declaración del impuesto sobre la renta debe presentarse dentro de los tres meses siguientes a la conclusión del ejercicio.
Ø  Son días consecutivos, es decir todos los días incluyendo feriados y los fines de semana, si el último día del mes de marzo es feriado, sábado o domingo, el pago se traslada al primer día hábil siguiente, eso no es prórroga.
Ø  En este lapso se computan los meses por días consecutivos.
Ø  Cuando en las leyes tributarias se refiera a  semanas, meses o años se entiende días consecutivos, todos los días incluyendo feriados, sábados y domingos, si concluye el lapso un día feriado o fin de semana, se traslada el pago al primer día hábil siguiente.
Ø  El beneficiario de herencia, legado debe pagar el impuesto dentro de los 180 días siguientes al fallecimiento.
Ø  Cuando las leyes especiales se refieran a días, la ley debe decir si son días hábiles o días consecutivos, porque son distintos:
Ø  Los días hábiles no son de lunes a viernes, los  días hábiles son los laborables  para la  administración respectiva.

Analogía y Supletoriedad:
Ø  Artículo 6 COT: La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.
Ø  Artículo 7 COT: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código.

Tema 3: Los Tributos:

Noción y Concepto: Es una prestación dineraria exigida por el Estado en virtud de una Ley con el fin de cubrir los gastos que demanda para el cumplimiento de su fin, que es cubrir las necesidades del colectivo.

Clasificación de los Tributos:
Ø  Impuestos: Aporte dinerario que exige el Estado de conformidad de la Ley para cumplir con el fin social, pero no puede el contribuyente exigir una contraprestación.
Ø  Tasas: Aporte dinerario que se hace al patrimonio del Estado, pero en forma individual en ocasión de la prestación de un servicio.
Ø  Contribuciones:
o   Por Mejoras o Especiales: Son más que todo, tributos municipales por la enajenación patrimonial que realiza el Estado en obras públicas que han beneficiado a las obras alrededor del inmueble, indistintamente del propietario. Ejemplo: Derecho de frente.
o   Contribuciones Parafiscales: Aporte dinerario para un organismo del Estado que ha sido creado para cumplir una función social. LPH, INCE

Clasificación del Impuesto:
Ø  Según el Hecho Imponible:
o   Al Patrimonio: Se pecha totalmente el patrimonio de la persona.
o   A la Traslación Gratuita del Patrimonio: Sucesiones y Donaciones.
o   A la Renta del Patrimonio: Sobre lo que produce el Patrimonio (ISLR)
o   Importación, Exportación y Transito de Mercancía: Aduana.
o   A la Producción y Consumo: Alcohol y cigarrillos y demás manufactura del tabaco.
Ø  Según la  Forma de Pago:
o   Impuestos Directos: Es el que pago  directo realizado por el sujeto beneficiario  que señala la ley. Ejemplo: ISLR.
o   Impuestos Indirectos: Es el pago realizado por un sujeto distinto sobre quien recae por la ley la obligación. Ej. El impuesto a las especies alcohólicas y el impuesto al cigarrillo y demás manufacturas del tabaco.
Ø  Según el Objeto del Impuesto:
o   Impuestos Reales: Cuando recae sobre la Propiedad
o   Impuestos Personales: Cuando recae sobre el sujeto.
Ø  Según su Espacialidad:
o   Impuestos Nacionales: Son aquellos que de acuerdo a la CN son de competencias del Poder Público Nacional.
o   Impuestos Estadales: Son de competencia regional, como lo son el papel sellado, timbres fiscales y estampillas.
o   Impuestos Municipales: Aquellos no atribuidos al Poder Público Nacional, ni al Poder Público Estadal.

Principios Jurídicos Tributarios:
Ø  Principios Constitucionales:
o   Principio de Potestad Tributaria de Estado: Art. 133 CN: “Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasa y contribuciones”
o   Principio de Legalidad: Art. 317 CN: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente…”
o   Principio de Generalidad: Todo aquel que obtenga beneficios, esta obligado a pagar tributo, sin ningún tipo de excepción, mas que las que determine la Ley.
o   Principio de Progresividad: Art. 316 CN: “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”
o   Principio de No Confiscación: Art. 317 CN: “…Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.” No se puede crear un tributo que afecte mayormente a las economías particulares.
o   Principio Económico: El tributo se debe atener a la situación económica del país (situación laboral, inflacionaria, etc).
Ø  Principios Administrativos:
o   Principio de la Comodidad del Tributo: Tienen que ver con la facilidad que establezca la ley que el  órgano administrativo pueda ejecutar sus funciones, y que el sujeto sobre quien recae el gravamen cumpla cómodamente.
o   Principio de la Certeza Tributaria: Se refiere a que el sujeto tenga a ciencia cierta cuanto es el monto del gravamen, a cuanto asciende el tributo que debe pagar. Las tarifas deben estar establecidas en la ley, porque es la ley la que crea la base imponible, la base sobre la cual se establece el gravamen y las alícuotas, tasa o  porcentajes. El tributo debe ser cierto.
Ø  Principios Financieros:
o   Principio de Elasticidad: El tributo debe ser flexible, es decir, cuando hay una situación boyante de recursos económicos para el estado los tributos deben bajar y al contrario, en momentos de crisis para el Estado es cuando sube la presión tributaria.
o   Principio de Suficiencia: Quiere decir que el tributo debe ser suficiente en sí mismo, para que cumpla su fin, que es aportar al ingreso de la nación.
Ø  Principios Económicos: Deben ir paralelo al ritmo económico del Estado y su economía, ya que ésta se refleja mucho con respecto a la tributación; mientras más tributos existen para un Estado, hay menos capacidad de ahorro, menos capacidad de consumo, y esto afecta el funcionamiento económico del Estado.

Tema 4: Relación Jurídico Tributaria.

La Relación Jurídico Tributaria: Es el vinculo jurídico con relación el tributo, que existe entre dos sujetos, uno activo que es el Estado y el sujeto pasivo que es el contribuyente.

Caracteres:
Ø  Es una Relación de Fuente Legal: Surge por imperio de la ley, porque es la ley que establece que cuando se da un supuesto consagrado en una ley especial, este supuesto vincula a dos sujetos, al Estado como ente perceptor del tributo, como acreedor y al pagador del tributo que se ve obligado y que es el deudor.
Ø  Es una Relación de Derecho de Carácter personal: La acción del sujeto activo en la relación jurídico tributaria  solo puede ser valida  contra el sujeto pasivo. La obligación tributaria que tiene el sujeto pasivo es de carácter personal, pudiéndose garantizar su cumplimiento con una garantía personal.
Ø  Es una Relación Obligacional: La relación surge con ocasión al cumplimiento de una obligación, el pago del tributo.

La Obligación Tributaria: Es la que surge entre el Estado en las distintas expresiones del poder público y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la Ley.
Ø  Fuente de la Obligación Tributaria: Tiene como fuente la Ley.
Ø  Nace cuando:
o   Esté contenida en una norma de carácter jurídico.
o   El hecho imponible, contenido en la norma jurídica, se materialice.

Elementos de la Obligación Tributaria:
Ø  Sujetos: Están representados por un sujeto activo y el sujeto pasivo.
    • Artículo 18 COT: Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo.
    • Artículo 19 COT: Es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
Ø  Objeto: El cumplimiento de la obligación.
Ø  Causa: El pago del tributo para que el Estado perciba ingresos y lo invierta en el fin del Estado.

Tema 5: Los Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria:

La Capacidad Jurídica y la Capacidad Tributaria: Al derecho tributario no le es útil la capacidad de ejercicio, lo que le interesa es la capacidad de goce, puesto que para que se considere sujeto de obligaciones, sujeto de derecho en materia tributaria, lo que requiere es tener capacidad de goce. Los menores son capaces.

Clasificación del Sujeto Pasivo:
Ø  Contribuyentes: Artículo 22 COT.
o   Son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer:
·         En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
·         En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
·         En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.
o   Obligaciones de los Contribuyentes: Art. 23 COT. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas tributarias.
o   Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes Fallecidos: Art. 24 COT. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Los derechos del contribuyente fallecido transmitidos al legatario serán ejercidos por éste.
·         En los casos de fusión la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas.

Ø  Responsables: Art. 25 COT. Son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos. (en caso: Menores, entredicho e inhabilitados).
o   Responsables Solidarios: Art.28 COT. Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
·         Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces.
·         Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
·         Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.
·         Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.
·         Los síndicos y liquidadores de las quiebras, los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.
·         Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.
·         Los demás, que conforme a las leyes así sean calificados.
·         Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.
·         Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.
o   Responsables Solidarios: Art. 29 COT. Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio así como los adquirientes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella.
·         La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que los adquirientes hubiesen actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria respectiva, ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto a las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
o   Derecho del Responsable: Art. 26. El responsable tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.
Ø  Sustitutos: Art. 27 COT – 2do. Aparte. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido.
Ø  Deudores Solidarios: Art. 20 COT. Están solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique el mismo hecho imponible. En los demás casos la solidaridad debe estar expresamente establecida en este Código o en la ley.
o   Art. 27 COT – 2do. Aparte. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
o   Efectos: Art. 21 COT: Los efectos de la solidaridad son los mismos establecidos en el Código Civil, salvo lo dispuesto en los numerales siguientes:
·         El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás, en los casos que la Administración Tributaria exigiere el cumplimiento a cada uno de los obligados.
·         La remisión o exoneración de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este último caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento de los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiado.
·         No es válida la renuncia a la solidaridad.
·         La interrupción de la prescripción en contra de uno de los deudores es oponible a los demás.

Los Agentes de Retención y Percepción: Art. 27 COT – Encabezado y 1er.Aparte.
Ø  Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Ø  Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Ø  Tercer Aparte. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.
o   Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

Domicilio y Residencia Tributaria:

Tipos de Contribuyente por el Domicilio:
Ø  Contribuyente Regular u Ordinarios: Son aquellos domiciliados en el Republica.
Ø  Contribuyentes No Regulares o No Ordinarios: Son aquellos que no están domiciliados en el país, se encarga de cumplir el agente o representante del obligado

Domiciliados en el País: Art.30 COT. Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos tributarios:
Ø  Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.
Ø  Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
Ø  Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos.
Ø  Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.
Ø  Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.
Ø  Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.
Ø  Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional.

Domicilio y Residencia de Personas Naturales: Art. 31 COT. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela:
Ø  El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
Ø  El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
Ø  El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
Ø  El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Domicilio y Residencia de Personas Jurídicas: Art. 32 COT. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
Ø  El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
Ø  El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
Ø  El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
Ø  El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Domicilio y Residencia de Personas en el Exterior: Art. 33 COT. En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:
Ø  En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes.
Ø  En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.
Ø  El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

Domicilio Electrónico Art. 34 COT. La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos.
Ø  Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 en este Código la Administración Tributaria Nacional en los únicos efectos de los Tributos Nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinado grupo de contribuyente o responsable de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifique.

Obligación de Participar: Art. 35 COT. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
Ø  Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.
Ø  Cambio del domicilio fiscal.
Ø  Cambio de la actividad principal.
Ø  Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente.
Ø  Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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